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A. 589/18
Aclaración de votoAuto A. 589/1811 de septiembre de 2018

Aclaración de voto

MagistradosCarlos Libardo Bernal Pulido·Diana Constanza Fajardo Rivera

Aclaración conjunto de Carlos Libardo Bernal Pulido y Diana Constanza Fajardo Rivera — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 589 18 QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA T-030 DE 2016 M.P. CARLOS BERNAL PULIDOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Primera de Revisión, me permito aclarar mi voto con respecto al Auto de la referencia, porque aunque comparto la decisión adoptada, considero necesario advertir que la carga argumentativa no es un requisito de procedencia para las solicitudes de cumplimiento. El requisito de carga argumentativa es propio de las solicitudes de nulidad de las sentencias de Corte, y responde a la necesidad de que estas no se utilicen como una oportunidad para “reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela” . Las solicitudes de cumplimiento, por su parte, buscan que este Tribunal analice si las órdenes impartidas en una sentencia se han cumplido, y en caso de no ser así, adopte las medidas necesarias para que logren materializarse. El auto no explica por qué en este tipo de peticiones se debería exigir una carga argumentativa estricta a quien pone en conocimiento un presunto incumplimiento por parte de quienes resultaron obligados tras un fallo de la Corte, y sostiene que, por no cumplirla, se debe negar la solicitud.En este orden de ideas, encuentro importante señalar que quien requirió a la Corte para que asumiera la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-030 de 2016 es un pueblo indígena cuya supervivencia se ha visto amenazada por distintos factores de riesgo. Esta particularidad no se tuvo en cuenta al resolver la petición, pues ello implicaba hacerlo desde una perspectiva diferencial que no se observa en la argumentación de esta providencia. Además, se olvidaron las amplias facultades con las que cuenta el juez de tutela, que le permiten indagar sobre las razones por las que los gobernadores del Resguardo Indígena de Jambaló (Cauca) consideran que no se están cumpliendo las órdenes proferidas en la Sentencia T-030 de 2016. En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra.DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- En el auto 004 de 2009, la Sala Segunda de Revisión de esta Corte, entre otras determinaciones, le ordenó al Gobierno Nacional implementar un plan de salvaguarda, concertado con las comunidades Nasa, considerando el impacto diferencial que el conflicto ha tenido sobre su forma de vida, sus territorios y su autonomía. Esta providencia se produjo, cabe agregar, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004. Lo anterior, de conformidad con el Decreto 4633 de 2011, reglamentario de la Ley 1448 de 2011, “por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas”. Artículo

36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta. Artículo

60. Comunicación de las sentencias de tutela. Todas las sentencias de la Corte sobre tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera y segunda instancia. Copia de ellas será suministrada a la Presidencia de la República. “[…] Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia ya que es éste “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad” (…)”. El alcance de esta posibilidad excepcional fue desarrollado en el Auto 033 de 2016. En efecto, la Corte señaló que esta circunstancia puede presentarse: “(i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes; (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”. Autos A-127A de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil,; A-196 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; A-155 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y A-271 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. Corte Constitucional, Sentencias T-632 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-564 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-482 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos.

Aclaración de Carlos Libardo Bernal Pulido — A. 589/18 · Micelio